Boletin Oficial del Estado 10-06-1957-Ley de 8 de junio de 1957, de Montes
|
|
|
|
|
|
Boletín Oficial: |
BOE |
NÚMERO |
151 |
Fecha Publicación: |
10-06-1957 |
|
|
Sección: |
I. DISPOSICIONES GENERALES |
|
|
Órgano Emisor: |
JEFATURA DEL ESTADO |
|
|
Norma: |
LEY |
|
|
Número Norma: |
|
|
|
Fecha Emisión: |
08-06-1957 |
|
|
Título: |
Ley de 8 de junio de 1957, de Montes |
|
TÍTULO I.
CAPÍTULO I.DE LA PROPIEDAD FORESTAL Y AMBITO DE
APLICACION DE LA LEY
Artículo 1
1. La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las
Entidades Locales, a las Entidades públicas o privadas no
territoriales y a los particulares.
2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la
tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de
matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan
de siembra o plantación, siempre que no sean
características del cultivo agrícola o fueren objeto
del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en
dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca
fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos
apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de
carácter forestal, resultaren convenientes para atender al
sostenimiento del ganado de la propia explotación
agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente
de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las
provincias del litoral cantábrico.
3. Bajo la denominación de montes se comprenden todos los
terrenos que cumplan las condiciones que se especifican en el
apartado 2 y aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean
objeto de resolución administrativa por aplicación de
las Leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan
quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o
transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.
4. La presente Ley será de aplicación:
1. A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de
Utilidad pública y a los que en lo sucesivo lo sean por
aplicación de esta Ley.
2. A los terrenos que reúnan las características
establecidas en el apartado 3 del presente artículo, tanto
pertenecientes a Entidades públicas que no estén
incluidos en el citado Catálogo como a los pertenecientes a
particulares o Entidades privadas.
Artículo 2
1. Los montes incluidos en el Catálogo sólo
podrán ser enajenados mediante Ley, salvo en los casos en
que lo autoricen la presente u otras Leyes especiales y los de
expropiación forzosa para obras y trabajos cuyo
interés general prevalezca sobre la utilidad pública
de los montes afectados. La indicada preferencia se
sustanciará en expediente separado en el que será
oído el Ministerio de Agricultura.
2. La propiedad forestal catalogada es inembargable. Por
excepción, podrá constituirse garantía
hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados, y
la ejecución sólo podrá dirigirse contra la
renta o aprovechamiento del monte gravado.
Artículo 3
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el
Instituto Nacional de Previsión posea como entidad
colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán
exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades
Locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los
terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de
carácter predominantemente forestal.
2. Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades
Locales y las demás Entidades públicas no
territoriales, así como los particulares de la
explotación de sus montes, quedarán sujetos a
tributación en los términos establecidos por la
legislación en vigor.
Artículo 4
1. Los montes del Catálogo estarán sometidos en
cuanto se refiere el ejercicio del derecho de propiedad, a lo que
en esta Ley se preceptúa respecto de los mismos y a la Ley
de Régimen Local en cuanto a los que pertenezcan a las
Entidades Locales.
2. Los terrenos rústicos de índole forestal que de
hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los
vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo
de Montes en favor de la Entidad Local cuyo núcleo de
población venga realizando los aprovechamientos,
respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que
hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta
inclusión en el Catálogo los terrenos que en el
Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad
particular.
3. [Derogado por las Leyes 52/1968, de 27 de julio, y 55/1980,
de 11 de noviembre.]
4. El disfrute de los montes de las Entidades públicas,
estén o no en el Catálogo, quedará sometido
por motivos de interés público a cuanto se establece
en la presente Ley. El disfrute de los montes de los particulares
también quedará sometido por motivo de interés
público a aquellos preceptos de esta Ley que le sean
aplicables.
Artículo 5
1. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de Agricultura, se señalará la
extensión de la unidad mínima de monte, dentro de
cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones
y características forestales. Dicha extensión de la
unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente
para que pueda desarrollarse racionalmente su
explotación.
2. Las extensiones de montes iguales o inferiores a las
mínimas establecidas tendrán la consideración
de indivisibles y a tales efectos les serán de
aplicación los artículos segundoal séptimo de
la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de
Cultivos.
CAPÍTULO II. DEL CATALOGO DE MONTES Y DEL DESLINDE
Artículo 6
El Catálogo de Montes es un Registro público de
carácter administrativo en el que se incluirán todos
los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública
pertenecientes al Estado, a las Entidades públicas
territoriales y a los Establecimientos públicos de
Beneficencia o Enseñanza.
Artículo 7
Con independencia del Catálogo de Montes de Utilidad
pública se formarán relaciones, aprobadas en Consejo
de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos
protectores de propiedad particular. Se considerarán
incluidos en tal concepto los que señala la Ley de 19 de
diciembre de 1951 y aquéllos a los que se atribuya por Ley
dicho carácter.
Artículo 8
Se incluirán en el Catálogo de Montes todos
aquellos que hubieren sido declarados de utilidad pública
con anterioridad a la publicación de esta Ley y, en lo
sucesivo, por Ordenes emanadas del Ministerio de Agricultura
recibirán tal declaración con incorporación
simultánea al mencionado Registro los montes y terrenos
pertenecientes a Entidades públicas territoriales y a las de
Beneficencia y Enseñanza, que estuviesen poblados o fuese
aconsejable repoblar de especies forestales y reunieren las
características físicas, sociales o económicas
que se consignen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo 9
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de
los montes del Catálogo que entablen las Entidades afectadas
y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o
cualesquiera otros de carácter civil, tendrán
carácter administrativo y se ventilarán ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 10
La inclusión de un monte en el Catálogo
otorgará la presunción de su posesión por el
Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a
cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser
combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos
o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos
en la posesión y asistidos para la recuperación de
sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.
Artículo 11
1. Todo monte incluido en el Catálogo y que haya sido
deslindado se inscribirá obligatoriamente a favor de la
Entidad pública a quien pertenezca el dominio de la finca,
mediante certificación por triplicado de dicho dominio
expedida por la Administración Forestal, en la forma y con
las circunstancias que prevén los artículos 206 de la
Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento ,acompañada,
si existe, del plano topográfico de la finca que se pretende
inscribir. Si la certificación para Inmatriculación
del monte estuviere en contradicción con algún
asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos
detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se
procederá en la forma que determina el artículo 306
del Reglamento Hipotecario.
2. Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de los
títulos unidos al expediente que constituyan prueba del
derecho de dominio a favor de la Entidad pública y de los
documentos presentados durante la tramitación del expediente
por los titulares de fincas relacionadas con el monte objeto del
mismo, la Administración Forestal solicitará del
Registro competente que se extienda en dichas fincas
anotación preventiva que acredite la existencia de deslinde.
Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación
preventiva se tomará, además, por falta de previa
inscripción a favor de su dueño. Estas anotaciones
preventivas acreditativas del expediente del deslinde inicial,
producirán los mismos efectos que las de demanda.
La resolución definitiva del expediente es título
suficiente, según el caso, para la inmatriculación
del monte, para la inscripción de rectificación de la
descripción de las fincas afectadas y para la
cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del
deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Pero no
será título suficiente para rectificar los derechos
anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de
deslinde en fincas que se consideren incluidas en el monte
deslindado, caducarán a los cuatro años de la fecha
de la resolución por la que se dé por finalizado el
deslinde que las motivó. Si, durante ese plazo de vigencia,
la Administración Forestal demandare, al titular de la finca
a que las anotaciones afecten y se anotare preventivamente la
demanda, esta anotación surtirá efectos respecto a
tercero desde la fecha de la anotación de deslinde
practicada con anterioridad.
3. Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de
deslinde, también se inscribirán obligatoriamente a
favor de la entidad propietaria mediante certificación
expedida por la Administración Forestal en la forma y con
los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley
Hipotecaria y concordante de su Reglamento .En el supuesto de
notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se
efectuará por la Administración Forestal un
reconocimiento del terreno para la fijación de los
límites y aforo de su extensión, estableciendo
provisionalmente la cabida y linderos del monte a inscribir. Si el
Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro de
su distrito hipotecario perteneciente a la Administración
Forestal, o que un acto inscribible relativo a dicho monte no se ha
inscrito, reclamará de dicha Administración los
documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de
dos meses no se presentará en el Registro la
certificación administrativa oportuna para inmatricular el
monte pendiente de inscripción o los documentos necesarios
para inscribir el acto no inscrito, el Registrador lo pondrá
en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y
Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las
responsabilidades consiguientes al funcionario negligente. Todas
las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que se hace
referencia en este artículo, deberán publicarse en
edictos oficiales, análogamente al caso general de
inmatriculación de fincas en el Registro de la
Propiedad.
4. A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se trate de
inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con
montes catalogados, en la descripción de dichas fincas
deberá expresarse claramente esta circunstancia y se
suspenderá la inscripción solicitada si no se
acompaña al título certificación de la
Administración Forestal que acredite que las fincas que se
pretenden inscribir no están incluidas en los montes
catalogados. Estas certificaciones deberán ser
inexcusablemente expedidas por la Administración Forestal
con carácter gratuito en el plazo de treinta días a
contar de la fecha en que los interesados las soliciten o que el
Registrador las pide de oficio. Pasado este plazo sin haber sido
expedida dicha certificación, podrá llevarse a efecto
la inmatriculación solicitada. Cuando la
inmatriculación se refiera a fincas radicantes en
términos municipales donde existan montes propiedad del
Estado, además de los edictos prevenidos en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria , el Registrador, en todo
caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la
Jefatura de Montes correspondiente la inmatriculación
practicada para que la Administración ejercite los derechos
que pudieran corresponderle.
5. También se inscribirá obligatoriamente a favor
del patrimonio Forestal del Estado en el Registro de la Propiedad
competente el derecho real de vuelo adquirido por dicho Organismo
mediante los consorcios establecidos con los titulares de terrenos
para su repoblación forestal, siendo suficiente para la
práctica de la inscripción la escritura
pública en que se aprueben por la Administración
Forestal las bases del consorcio, determinando con arreglo a las
mismas la extensión del referido derecho real de vuelo. La
cancelación de este derecho real tendrá lugar, por
extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se
derivó y será título adecuado para tal
cancelación la escritura pública en que el Patrimonio
Forestal del Estado consienta expresamente la cancelación de
sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los
terrenos. Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del
Patrimonio Forestal del Estado, éste será considerado
como tercer poseedor de las fincas a que afecte el referido
derecho, excepción hecha de los consorcios voluntarios
celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente
Ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere sujeta
a cargas o derechos reales inscritos el derecho real de vuelo no se
inscribirá sino, bien en virtud de convenio unánime
por escritura ante el propietario y las personas a cuyo favor
estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la finca
antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal o
bien por virtud de providencia judicial dictada en expediente
instruido para hacer constar dicho valor y con citación de
todas las indicadas personas. Si alguno de los que tuvieren a su
favor las cargas o derechos reales expresados en el párrafo
anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no
podrá hacerse la anotación sino por providencia
judicial. El valor que en cualquier forma se diere a la finca
objeto del consorcio, antes de empezar las obras de su
repoblación forestal, e hará constar en la
inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor
estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto del
consorcio, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los
párrafos anteriores, conservarán su derecho de
preferencia respecto a la Administración Forestal, pero
solamente de un valor igual al que se hubiere declarado a la misma
finca. La Administración Forestal será considerada
como acreedor hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la
finca, al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados
y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la
misma finca antes de los trabajos de la repoblación forestal
y el que alcanzare en su enajenación judicial hasta
reintegrarse el Patrimonio Forestal de los desembolsos hechos para
la repoblación forestal del inmueble, salvo que se convenga
con el adjudicatario de la finca la continuación del
consorcio establecido en el titular registral anterior.
6. La pertenencia o titularidad que en el catálogo se
asigne a un monte sólo podrá Impugnarse en el juicio
declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles,
no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del
artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los
montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte.
Acreditada esta inclusión mediante certificación de
los Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del
procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el
correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se
refieran a montes del Catálogo, se observarán las
reglas siguientes:
1. Será parte el Estado además de la Entidad
pública que sea titular del monte y la competencia para
conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones
donde existan Audiencias, según dispone el artículo
57, párrafo 2, de la Ley de 14 de octubre de 1882, adicional
a la Orgánica del Poder Judicial.
2. Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará
por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos
procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido
tiempo la Abogacía del Estado cualquiera que sea el estado
en que los indicados procedimientos se encuentren; y
3. No se admitirá la demanda sin que se acredite haber
agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa.
7. Los derechos de los Registradores que se devenguen por las
inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en
esta Ley, se regularán según un arancel especial que
será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia
previo informe del de Agricultura
Artículo 12
1. Es de la competencia de la Administración Forestal el
deslinde de todos los montes públicos. La operación
de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de
las Entidades propietarias, de los particulares interesados o de
oficio por la Administración. En la práctica de los
deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que
figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.
2. En los casos en que se discuta la titularidad de montes que
aparezcan como de Entidades públicas distintas del Estado,
se les concederá a las mismas vista y audiencia del
expediente que se instruya como consecuencia de la
reclamación deducida parra agotar la vía gubernativa,
sin que sea posible allanamiento más que en el caso de que
consientan en él la entidad demandada y la
Administración.
3. En los juicios que se promueven como consecuencia de dichas
reclamaciones habrán de figurar necesariamente como
demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado. No se
procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de
las sentencias recaídas en dichos juicios si no hubiere sido
emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.
Artículo 13
1. La declaración de un monte en estado de deslinde
autoriza a la Administración forestal, de oficio o a
instancia de parte interesada, para señalar las zonas
colindantes con otras propiedades en las que sólo
podrán realizarse los aprovechamientos forestales que
procedan, excepto los de cortas conforme a las normas, plazos y
condiciones que se determinen reglamentariamente y con reserva de
los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el
deslinde definitivo del monte.
2. Cuando se acuerde legalmente la concentración
parcelaria de una zona donde existan montes públicos
catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea
notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la
superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta
delimitación prejuzgue los derechos que resulten del
deslinde definitivo ni produzca otro efecto respecto de la
superficie delimitada que el de excluirla de la
concentración parcelaria.
Artículo 14
El deslinde de los montes públicos se llevará a
cabo con sujeción a los siguientes trámites:
1. Las operaciones se anunciarán en el correspondiente y
mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos,
emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un
interés legítimo, sin perjuicio de notificar
personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera conocido para que
presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo.
Los que no compareciesen personalmente o por representante legal o
voluntario, no podrán formular reclamaciones en el
expediente de deslinde, considerándose la publicación
de los edictos como notificación personal.
2. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo
los títulos de dominio inscritos en el Registro de la
Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la
posesión ininterrumpida durante más de treinta
años de los terrenos pretendidos, asignándose, en
otro caso, en las operaciones de deslinde la posesión del
monte a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su
pertenencia.
3. Realizado el apeo, se pondrá el expediente de
manifiesto al público para que los interesados, dentro de
los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones,
que serán preceptivamente informadas por la Abogacía
del Estado de la provincia respectiva.
4. Los expedientes de deslinde serán resueltos por el
Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que
pondrá término a la vía gubernativa. Si se
hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad,
será preceptivo el informe de la Dirección General de
lo Contencioso del Estado de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto de 23 de marzo de 1886.
5. El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con
carácter provisional al mismo tiempo que se realice el apeo
y siguiendo la línea del mismo. El amojonamiento definitivo,
previos los trámites que reglamentariamente se establezcan,
tendrá lugar cuando se dicte la Orden aprobatoria del
deslinde.
6. Los que además se señalen en las disposiciones
reglamentarias.
Artículo 15
1. El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter
definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del
juicio declarativo ordinario de propiedad.
2. Las personas que hubieren intervenido como partes en el
expediente de deslinde y resultaren afectadas por la
resolución administrativa, podrán impugnarla ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella
puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la
posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza
civil.
3. Asimismo se entenderá expedita la acción ante
los Tribunales ordinarios para las Entidades públicas y los
particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea
preciso apurar la vía gubernativa regulada por el Real
Decreto de 23 de marzo de 1886 para quienes hayan formulado la
reclamación a que se refiere el apartado d) del
artículo anterior.
CAPÍTULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES Y DE LAS
OCUPACIONES
Artículo 16
1. En el Catálogo de montes de utilidad pública se
reflejarán las servidumbres y demás derechos reales
que graven los inscritos y registrados en el mismo, con
determinación de su contenido y extensión,
beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron
establecidos.
2. La Administración determinará a tales efectos
la condición jurídica de las servidumbres y
demás derechos reales actualmente existentes.
Artículo 17
1. Si de los antecedentes de que disponga la
Administración no resultare debidamente justificada la
servidumbre, se iniciará la tramitación de un
expediente con audiencia de los interesados, para que en plazo de
treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las
pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, a
fin de resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma.
Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la
entidad propietaria del monte.
2. La resolución adoptada por la Administración
sobre la titularidad de la servidumbre u otro derecho real,
podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa
utilización de la vía gubernativa regulada por el
Decreto de 23 de marzo de 1886, por las Entidades o particulares
que se consideren lesionados en sus derechos.
Artículo 18
1. El Ministerio de Agricultura podrá declarar la
incompatibilidad de una servidumbre debidamente legalizada o
inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera
afecto al monte gravado o a sus condiciones esenciales. La
incompatibilidad deberá acreditarse en expediente instruido
al efecto con audiencia de los interesados, para que en plazo de
treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las
pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos.
También serán oídos la Asesoría
Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En
las disposiciones reglamentarias se fijará la
tramitación del expediente y los Organismos y Autoridades
que informarán en el mismo.
2. Si la servidumbre estuviera establecida a favor de una
comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el
Consejo de Ministros.
3. La declaración de incompatibilidad llevará
aneja la extinción de la servidumbre o, en su caso, la
suspensión temporal de la misma.
Artículo 19
La indemnización que ha de abonarse al titular de la
servidumbre extinguida o en suspenso se determinará previo
informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente por
acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se
fijará de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para
la fijación del justo precio se contienen en la Ley de
Expropiación Forzosa.
Artículo 20
Con carácter excepcional y previa audiencia de los
interesados, de la Asesoría Jurídica y del Consejo
Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá
establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter
temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique
la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad
pública a que estuviera afecto al monte. Cuando se trate de
montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones
podrán, ser concedidas cuando proceda por la
Administración Forestal previo informe favorable de las
Entidades Locales si estuvieren declarados de utilidad
pública.
Artículo 21
En las concesiones administrativas podrán otorgarse
servidumbres y ocupaciones temporales en montes del
Catálogo, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 22
1. Las ocupaciones lo serán por el plazo que se
señale en la respectiva concesión. Los beneficiarios
de las mismas en el caso en que la duración no exceda de
treinta años, quedarán obligados al abono de un canon
anual a favor del dueño del monte, el cual será
revisable cada cinco años a petición de cualquiera de
las partes interesadas Si hubieran de permanecer por un plazo mayor
abonarán como indemnización, por una sola vez, la que
correspondiere como justo precio en caso de expropiación,
sin que el titular del monte quede obligado a la devolución
de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por
voluntad del ocupante.
2. En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la
determinación de la indemnización, ésta se
fijará conforme se establece para las servidumbres.
Artículo 23
En los casos de condominio, cuando el suelo pertenezca a un
particular o a Entidad pública, y el vuelo sea de la
propiedad del Estado o de alguna Entidad pública,
podrán refundirse los dos dominios a favor del dueño
del vuelo indemnizando previamente al del suelo por el
procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio
se contiene en la Ley de Expropiación forzosa. Se
exceptúan de este precepto los convenios con el Patrimonio
Forestal del Estado.
Artículo 24
En las disposiciones reglamentarias se determinarán los
Organos y Autoridades que hayan de intervenir en los expedientes a
que se refiere este capítulo ;los informes, Memorias y
dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las
condiciones con arreglo a las cuales se han de verificar la
audiencia de los interesados, los plazos y demás
prevenciones necesarias para garantía de los fines que se
persiguen y justificación de las resoluciones que proceda
adoptar.
CAPÍTULO IV. DE LAS ADQUISICIONES Y PERMUTAS
Artículo 25
El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o
expropiación, aquellos montes de propiedad particular o
derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al
cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del
Estado.
Artículo 26
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir, para
sus fines, mediante permuta, los montes que aparezcan en el
Catálogo como de Entidades Locales y éstas con el
mismo objeto, los del Estado.
Artículo 27
1. El régimen de permutas de Montes del Estado, incluidos
en el Catálogo con otros de particulares, se regulará
por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del
Estado.
2. Los acuerdos de las Entidades Locales sobre permutas de
montes del Catálogo serán válidos cuando se
adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre
Régimen Local .Cuando la permuta lo sea con montes no
catalogados sólo podrá realizarse cuando los acuerdos
se hubieren adoptado conforme con la legislación del
Régimen Local y además se informe favorablemente por
la Administración Forestal.
Artículo 28
Cuando la aprobación de un Plan general parcial con
arreglo a la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un
monte de utilidad pública, será necesario el previo
informe del Ministerio de Agricultura.
TÍTULO II.
CAPÍTULO I. APROVECHAMIENTOS, CONSERVACIÓN Y
MEJORA DE LOS MONTES PUBLICOS Y DE PARTICULARES
Artículo 29
1. Los aprovechamientos de los productos forestales en los
montes del Catálogo y en los de propiedad particular se
realizarán dentro de los límites que permitan los
intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que
se dispone en el presente capítulo.
2. Los montes del Catálogo se someterán a
proyectos de ordenación económica y, en tanto
éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo
a planes técnicos adecuados.
3. En el plan de mejoras de carácter obligatorio en todo
monte público, se podrá incluir cualquiera que se
estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto
de mejoras de orden técnico, social, económico o
financiero que contribuyan a la prosperidad de la finca.
Artículo 30
1. Los montes de propiedad particular podrán ser
sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la
intervención de la Administración Forestal, que
regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos
predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la economía
nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros,
regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de
sus productos.
2. En los casos en que el monte particular revista importancia
forestal, económica o social, la Administración
forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se
sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan
técnico, según proceda.
3. Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que
se refiere el artículo séptimo de esta Ley ,se
aprovecharán en todo caso con sujeción a planes
técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La
Administración Forestal podrá imponer a los
dueños de estos montes la obligatoriedad de ejecutar planes
de mejora, que serán auxiliados en la máxima
cuantía que permite esta Ley.
Artículo 31
1. Cuando exista posibilidad de agrupar montes de gran
producción en su conjunto, bien sean públicos o
particulares y que, al propio tiempo, sean susceptibles de formar
comarcas de ordenación se estudiará y
resolverá sobre la ordenación integral de la
mencionada comarca. También podrán constituirse
agrupaciones forestales cuando éstas resultan convenientes
para coordinar los intereses silvícolas y pastorales o por
causa de repoblación forestal.
2. Las relaciones jurídicas entre los dueños de
los montes de la comarca de ordenación, se
determinarán en las normas reglamentarias de la presente
Ley.
3. Las agrupaciones de montes, a los efectos antes
señalados, podrán ser voluntarias u obligatorias y
aparte de los auxilios y beneficios que para la realización
de las mejoras en sus montes se les otorguen, podrán
asignárseles los anticipos económicos que en cada
caso se estimen procedentes.
4. Serán obligatorias cuando los montes en ellas
incluidos se hallen situados en zonas de protección o fuera
necesario someterlos a planes dasocráticos de
aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés
económico-social.
5. Constituirá requisito indispensable para la
formación de agrupaciones voluntarias la conformidad de los
dueños que por lo menos representen un sesenta por ciento de
la superficie global afectada por cada asociación.
6. La constitución de las agrupaciones forestales se
realizará en cualquier caso mediante Decreto acordado en
Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
7. Cuando el Decreto a que se refiere el apartado anterior
ordenase una agrupación forestal que afectare a alguna
Entidad Local, será dictado conjuntamente por los
Ministerios de Gobernación y Agricultura.
Artículo 32
El Estado, a través del Patrimonio Forestal,
concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a
los particulares que, aisladamente o asociados en grupos
sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades Sindicales
de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que
les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes
condiciones:
1. Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del
tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes en
el monte.
2. Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca,
artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse
en los planes de mejora de los montes si están ordenados
técnicamente y que tengan carácter de
permanencia.
3. Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de
pastizales.
Artículo 33
Los beneficios que podrán concederse para la
ejecución de las mejoras consignadas en los distintos
apartados del artículo anterior ,consistirán en
subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma
de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos,
garantía de su devolución y cálculo del
reintegro, se ajustarán a lo que a este mismo respecto se
establece en el título siguiente para el auxilio a la
repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se
harán, si se trata de repoblación forestal, de
acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el citado
título y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras
dentro de los veinte años siguientes a la concesión
del auxilio.
Artículo 34
1. El Estado subvencionará también las mejoras en
montes públicos a cuyo objeto del importe a que asciendan
los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del
Estado, se destinará anualmente en las condiciones que
señale el Gobierno la cantidad necesaria.
2. Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el
Patrimonio Forestal corresponderá a este Organismo la
gestión e intervención de cuanto con aquéllos
se relacione.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá
disponerse la obligatoriedad de los planes de mejora,
correspondiente a los montes de utilidad pública. Dicha
declaración llevará consigo la ejecución, con
carácter forzoso por la Administración Forestal, de
las obras y trabajos correspondientes.
Artículo 35
1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que
sea compatible con la conservación y mejora de los mismos,
procurando la ordenación y perfeccionamiento de los
aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de
las mismas que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el
mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.
En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una
preferencia absoluta a las exigencias silvícolas,
pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte
si resultare incompatible con su conservación. De igual
modo, se procederá en el caso de terrenos erosionables si el
propietario no efectuase las obras y trabajos de
conservación de suelos que le impusiera la
Administración.
2. En los montes de utilidad pública se atenderá
preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los
vecinos de los pueblos y se procederá a la
enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos
que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del
ganado de granjería.
Artículo 36
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una
misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de
su propiedad, la Dirección General de Montes, oído el
Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la
concentración parcelaria de oficio que, en su caso, se
llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de
10 de agosto de 1955 [Entiéndase lo dispuesto en la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973.] .
CAPÍTULO II. DEL REGIMEN JURÍDICO DE LOS
APROVECHAMIENTOS
Artículo 37
El régimen económico y jurídico de los
aprovechamientos en los montes del Estado o consorciados con
él se ajustará a las normas establecidas en la Ley
del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de
contratación administrativa.
Artículo 38
1. Las Entidades Locales realizarán el aprovechamiento de
sus montes con subordinación en lo
técnico-facultativo, incluida la fijación de precios
mínimos de los productos, a lo que disponga la
Administración Forestal, y en lo económico, a lo que
establezca la legislación de Régimen Local sobre
administración del patrimonio y sobre
contratación.
2. Los aprovechamientos de montes de utilidad pública no
comunales que se vengan realizando en régimen especial, de
acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local
debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las
mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley en
atención a su conservación y fomento,
debiéndose revisar las Ordenanzas para adaptarlas o lo que
establecen los preceptos del presente capítulo.
3. Las Entidades públicas propietarias de montes
podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos de sus
predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el
Estado y siempre que los licitadores en las subastas no ofrezcan el
precio índice señalado al efecto del ejercicio de
este derecho de tanteo, asimismo podrá efectuarse dicha
adjudicación cuando la subasta quede desierta. No
podrá hacerse uso de este derecho cuando se obtenga en la
subasta precio superior al señalado como índice.
Tanto para tomar parte de las subastas que se celebren para la
enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes
de utilidad pública como para adquirir mediante cualquier
procedimiento los que provengan de montes de propiedad particular,
será preciso estar en cada caso en posesión del
correspondiente certificado profesional.
4. Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el
diez por ciento del importe de los aprovechamientos que realicen de
sus montes propios o comunales para su inversión en la
ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje
podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable,
por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de
Agricultura, oído el de Gobernación.
5. [Derogado por Ley 29/1995, de 2 de agosto.]
Artículo 39
En los casos en que el Ministerio de Agricultura de acuerdo con
lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, reconozca
a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de
Labradores y Ganaderos capacidad industrial para la
elaboración o transformación de los productos de sus
montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de
los mismos por el precio de tasación sin el trámite
de pública subasta.
Artículo 40
Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la
Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal
del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales
constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y
Ganaderos, podrán crear Empresas mixtas encargadas de la
explotación directa de los montes de su propiedad,
sometiéndose a la aprobación de la respectiva
Autoridad el proyecto de Estatutos por los que se regirá la
Empresa mixta. En el caso de Entidades Locales se regirán
por su legislación especial.
TÍTULO III.
CAPÍTULO UNICO. DE LA REPOBLACIÓN FORESTAL
Artículo 41
La Administración del Estado procederá a la
repoblación y regeneración de los montes de su
Patrimonio, de conformidad con los planes técnicos y
económicos aprobados reglamentariamente.
Artículo 42
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, podrá
suscribir y establecer consorcios para la repoblación de
montes de propiedad pública o privada, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de 10 de marzo de 1941.
Artículo 43
1. El Patrimonio Forestal del Estado concederá ayuda
técnica subvenciones y anticipos a las Entidades
públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o
asociados en Grupos Sindicales de Colonización en el seno de
las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se proponga la
repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos
otros de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los
proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:
1. Que la repoblación tenga un fin económico y
social definido. Se podrán beneficiar también las
obras y trabajos auxiliares de la repoblación.
2. Que las plantaciones contribuyan a la defensa y
conservación del suelo o a la regulación
hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos
comprendidos en una finca determinada. En este caso se
podrán auxiliar también las obras y trabajos
complementarios de carácter hidrológico-forestal.
2. Los beneficios a conceder consistirán en:
1. Subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50 por 100
del importe de los trabajos proyectados;
2. Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del
50 por 100 del importe total de los trabajos, y
3. La ejecución material de los trabajos por la
Administración Forestal.
Artículo 44
Los beneficios señalados podrán otorgarse
conjuntamente, pero sin que pueda exceder del 75 por 100 del
presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de
subvención y de anticipos con excepción de los casos
de repoblación de montes del Catálogo o cuando los
solicitantes fueran las Entidades Locales o la Organización
Sindical, en los cuales podrá alcanzar el 100 por 100 del
presupuesto.
Artículo 45
1. Las subvenciones y los anticipos se concederán
preferentemente en semillas y plantas, regulándose su
cuantía por la calificación conjunta de las
dificultades y rendimiento financiero de la repoblación y
por la función social de la misma.
2. En los casos de repoblación de montes del
Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización
Sindical, las subvenciones y los anticipos se harán
efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones
correspondientes se realicen con asesoramiento técnico
suficiente a juicio de la Dirección General de Montes.
Cuando la repoblación se refiera a montes en que el
solicitante sea la Organización Sindical, la
ejecución de las obras y trabajos podrá,
además, realizarse por dicha Organización como
Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo
de 1941.
3. En los restantes casos las subvenciones y anticipos que se
concedan en metálico se harán efectivas en dos
entregas. La primera en los casos de subvención, se
abonará al finalizar los trabajos una vez recibidas por el
Patrimonio Forestal del Estado las repoblaciones realizadas, y si
fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda
entrega se hará al año, cuando por la
inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite
que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el
tanto por ciento que a tales efectos se hubiera fijado por el
Ministerio de Agricultura.
Artículo 46
La ejecución de las obras y trabajos por el Patrimonio
Forestal del Estado se acordará, previa determinación
y conformidad de las partes, de los índices de coste por
repoblaciones o trabajos realizados ejecutándose
después los trabajos a riesgo y ventura. En el caso de
repoblación de montes de particulares acogidos al apartado
2.c) del artículo 43 deberán éstos abonar al
Patrimonio Forestal como mínimo el 25 por 100 del coste
estipulado de los trabajos que hayan de realizarse con anterioridad
a la iniciación de los mismos.
Artículo 47
Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen
a los beneficios de esta Ley como si las ejecutan sin auxilio del
Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura
conceder - si aquéllas revisten interés forestal -,
la aplicación de la legislación penal de montes
vigente para los de utilidad pública a la finca o parte de
la finca afectada por la repoblación.
Artículo 48
1. El reintegro de los anticipos se realizará dentro del
primer turno de corta de la masa forestal que se hubiere creado.
Las rentas y aprovechamiento del monte beneficiario de las
prestaciones del patrimonio servirán de garantía del
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el propietario. En
los casos en que los anticipos sean superiores a 500.000 pesetas,
habrá de constituirse necesariamente hipoteca sobre la finca
objeto de la repoblación. Cuando se trate de montes del
Catálogo o intervenga la Organización Sindical, la
garantía podrá estar constituida por el vuelo de la
propia finca repoblada.
2. En las disposiciones reglamentarias se determinará la
forma, tipo de interés condiciones y plazo para el reintegro
de los auxilios que se hubieren concedido para la
repoblación.
Artículo 49
Los montes cuya repoblación hubiere determinado la
concesión de algunos o de todos los auxilios a que se
refiere el presente título, quedarán sometidos en
cuanto a su ordenación y aprovechamiento a la
inspección y tutela de la Administración Forestal del
Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de
la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las
que se concedan auxilios para la repoblación forestal.
Artículo 50
1. Por Decreto acordado en Consejo de Ministro, a propuesta del
de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública
de la repoblación en una determinada zona, que se
denominará ,o de un monte determinado.
2. Los titulares de la propiedad de los montes afectados por la
declaración a que se refiere el párrafo anterior,
estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes
reglamentariamente aprobados y con sujeción a las
condiciones técnicas que al efecto se determinan.
El cumplimiento de la obligación así establecida
podrá realizarse bien a las exclusivas expensas del
propietario mediante los auxilios y subvenciones previstos en esta
Ley o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con
el Patrimonio Forestal del Estado.
3. En los casos en que los propietarios incumplieran las
obligaciones derivadas de la repoblación forestal declarada
obligatoria, la Administración Forestal podrá imponer
a los propietarios de montes de utilidad pública un
consorcio forzoso con el Patrimonio Forestal del Estado.
Cuando la finca sea de propiedad particular, podrá el
propietario optar por el consorcio o por la expropiación de
la misma. De tratarse de fincas en que la parte forestal no exceda
de la dedicada al cultivo agrícola, la Administración
Forestal podrá imponer en lugar de la expropiación
las procedentes sanciones, a tenor de lo establecido en el
artículo 83 de esta Ley . En todo caso, el propietario
podrá reclamar, como complemento de la parte
agrícola, la extensión necesaria para el debido
equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la
petición por el Ministerio de Agricultura, quedará
adscrita a dicha explotación y exceptuada de la
obligación de repoblación.
Artículo 51
Los propietarios de montes particulares cuya extensión
sea inferior a diez hectáreas y que disten más de
quinientos metros de un monte catalogado, estarán exentos,
en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre
repoblación obligatoria. De igual exención
gozarán las Entidades Locales propietarias de montes de
menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento
de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos
del Municipio correspondiente.
Artículo 52
En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación
implicase para el propietario la pérdida temporal de los
beneficios que la propiedad ocupada es susceptible de producir, el
Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de
la renta efectiva dejada de percibir, que no podrá ser nunca
inferior a la que se deduzca del líquido imponible. Esta
compensación podrá asimismo, aplicarse en los
consorcios voluntarios de montes del Catálogo. En todo caso,
se computarán como gastos de la repoblación los pagos
que se realicen por este concepto.
Artículo 53
1. Cuando una Entidad pública, distinta del Estado,
propietaria de montes del Catálogo juzgue conveniente
establecer con otras, públicas o privadas, o con
particulares, acuerdos para la repoblación de los que le
pertenezcan, lo solicitará del Ministerio de Agricultura,
sin perjuicio de la competencia reservada al de Gobernación
por razón de la materia y acuerdos que se proyecten adoptar
por las Entidades Locales.
2. En las normas reglamentarias para la ejecución de la
presente Ley se especificarán las condiciones mínimas
y técnicas que habrán de contenerse en estos
consorcios, que se formularán, siempre, con carácter
temporal, así como el procedimiento que ha de seguirse para
el otorgamiento de las autorizaciones que procedan por los
Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.
Artículo 54
A partir de la vigencia de la presente Ley las industrias que se
creen y que por sus características se encuentren en
condiciones de obtener el título de y aquellas que estando
ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a
repoblar montes, o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por
sus propios medios, en cantidad tal que llegado el momento de su
explotación forestal puedan cubrir al menos el treinta por
ciento de sus necesidades forestales.
Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran
cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de
Agricultura para que éste, si acepta las razones alegadas y
mantiene la obligatoriedad adopte las medidas oportunas para
facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.
El plazo de que las empresas puedan disponer para el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este
artículo quedará determinado por la Dirección
General de Montes sin que pueda ser nunca menor de cinco
años.
Artículo 55
Las Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con
lo dispuesto en este capítulo ,realizaren repoblaciones en
sus fincas quedarán a partir de su iniciación exentas
del pago de la contribución territorial y demás
impuestos del Estado y Entidades Locales de la parte repoblada
hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso
fijará la Administración sin que pueda ser inferior a
doce años para las especies de crecimiento rápido ni
de veinticinco para las de lento.
Artículo 56
1. El Patrimonio Forestal del Estado en las localidades en que
realice obras y trabajos propios de su función,
podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de
las Escuelas Nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien
por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio bajo
la condición de que funciona como Coto Escolar de
Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan
estas instituciones.
2. Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda
ceder a los Cotos Escolares de Previsión, el Frente de
Juventudes y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos
terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de
1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas
instituciones, mediante su repoblación arbórea,
pueden obtener recursos para sus fines sociales.
Se concede también a estas Instituciones la facultad de
establecer consorcios voluntarios con los dueños de los
predios ribereños si la restauración arbórea
de éstos se impone por razones de interés
físico o social. En estos consorcios las utilidades que
proporcione el arbolado se prorratearán proporcionalmente al
valor del los distintos factores aportados. En todo caso, incumbe a
la Administración Forestal dictar las normas
silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado
tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.
TÍTULO IV.
CAPÍTULO I. DEL SERVICIO HIDROLÓGICO-FORESTAL
Artículo 57
1. El Servicio Hidrológico-forestal tendrá a su
cargo el estudio, formación y ejecución de proyectos
de regulación hidrológico-forestal y
restauración de montañas, conservación de
suelos forestales, corrección de torrentes y ramblas,
contención de aludes, fijación de dunas y suelos
inestables, con el fin de regularizar el régimen de las
aguas y atender a la defensa de pantanos, vías de
comunicación, poblados o cualesquiera otras
análogas.
2. Las funciones encomendadas al Servicio se
desarrollarán y ejecutarán por las Divisiones
Hidrológico-forestales.
3. A las Divisiones Hidrológico-forestales
corresponderá también, en el ámbito de su
competencia, la aplicación de la Ley de 19 de diciembre de
1951, sobre repoblación forestal en terrenos de las cuencas
de los embalses nacionales.
Artículo 58
Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de estos
fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la
expropiación forzosa de los terrenos o de la
aplicación a éstos de cuanto se refiere a
declaración de establecida en el título anterior ,
pudiendo el Ministerio de Agricultura declarar montes y zonas
protectoras de carácter hidrológico-forestal, dando
cuenta a la Comisión especial interministerial para el
aprovechamiento integral de las cuencas creadas por Decreto de 24
de junio de 1955, quedando sometidas, en cuanto a su
administración y disfrute, o lo que en los Reglamentos de la
presente Ley se determine. Dentro de estas zonas quedarán
los correspondientes propietarios obligados a realizar las obras y
trabajos de conservación del suelo, así como a
regular el pastoreo, de conformidad con las normas que la
Administración Forestal fije al efecto.
Artículo 59
1. El Patrimonio Forestal del Estado podrá conceder
auxilio económico para la ejecución de trabajos de
conservación de suelos, tanto en montes de utilidad
pública como en los particulares.
2. Estos auxilios consistirán en subvenciones y anticipos
reintegrables cuya cuantía, forma de entrega, tipos de
interés y cálculo de reintegros se ajustará a
lo que a este mismo respecto se establece en el título
tercero para el auxilio de la repoblación forestal. Los
reintegros de los anticipos se harán como máximo,
dentro de los cuarenta años siguientes a la concesión
de los auxilios.
Artículo 60
1. Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento
de obras especiales, como diques, canalizaciones o cualesquiera
otras que exija la técnica hidrológico-forestal,
podrá acordarse su expropiación aun cuando se trate
de terrenos incluidos en montes catalogados.
2. En los Reglamentos que se dicten para la aplicación de
esta Ley ,se determinará la forma en que habrán de
hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos, sus revisiones
y las propuestas anuales de los mismos derivadas.
CAPÍTULO II. DE LA DEFENSA DE LOS MONTES CONTRA LAS
PLAGAS FORESTALES
Artículo 61
Se encomienda, según los preceptos de la presente Ley, al
Servicio de Plagas Forestales, reorganizado por la Ley de 20 de
diciembre de 1952 la defensa de los montes contra las plagas
forestales, de conformidad con los planes técnicos y
económicos aprobados reglamentariamente.
Artículo 62
El Servicio podrá concertar en nombre del Estado,
contratos con particulares, con la Organización Sindical,
con las Entidades públicas, territoriales o institucionales
y con el Patrimonio Forestal del Estado para la ejecución de
los trabajos de extinción de plagas.
Artículo 63
1. El Estado, a través del Servicio de Plagas Forestales,
concederá ayuda técnica y auxilios a las Entidades
públicas y privadas y a los particulares que se propongan la
extinción de las plagas en montes de su propiedad, dentro de
los límites siguientes:
1.Prestacióngratuita de aparatos y medios aéreos
para la extinción y, en otro caso, subvenciones hasta un
importe equivalente al costo estimado por la Administración
para tales prestaciones.
2.Ejecuciónmaterial de los trabajos de extinción
por el Servicio de Plagas Forestales con cargo a los fondos
propios. Procurará, asimismo, anticipar las cantidades de
insecticidas necesarias para la realización de los trabajos,
siempre que estos anticipos se reintegren por las Entidades o
particulares auxiliados una vez concluidas las operaciones de
extinción.
2. Las subvenciones que se concedan en metálico, de
conformidad con lo dispuesto en el precedente apartado a), se
harán efectivas al finalizar los correspondientes trabajos y
una vez que éstos hayan sido certificados por el Servicio de
Plagas Forestales.
Artículo 64
Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así
como las Autoridades locales, los Servicios de Policía Rural
y Guardería de todas clases están obligados a dar
cuenta a los Distritos Forestales correspondientes de las plagas y
enfermedades que en dichos montes se presenten.
Artículo 65
1. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la
Dirección General de Montes, podrá declarar la
existencia oficial de una plaga, señalando al efecto los
límites de la zona o zonas afectadas.
2. Los propietarios de las zonas afectadas por la
declaración habrán de efectuar, con carácter
obligatorio y en la forma y plazos que se les señalen por la
Administración, los trabajos de prevención y
extinción correspondientes, pudiéndose acoger para
ello a los auxilios que con carácter general se establecen
en el presente capítulo. En el caso en que no realizaren los
trabajos dentro de los plazos señalados, podrá la
Administración realizarlos con cargo a aquéllos.
3. Los trabajos que se realicen con carácter obligatorio
se satisfarán:
1. Si se trata de montes de utilidad pública, con cargo a
los fondos de mejora de los montes en ordenación y de los
que establece el párrafo cuarto del artículo 38 de la
presente Ley, así como de las cantidades que se deduzcan de
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 34 de la misma.
2. En los montes de propiedad particular abonarán los
dueños el importe de los jornales y el valor de los
insecticidas.
Artículo 66
Cuando se trate de finca forestal comprendida dentro de la zona
en la que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas
y la extensión del monte rebasara de un determinado
límite fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del
de Agricultura, pero nunca inferior a cincuenta hectáreas de
arbolado continuo o a su equivalente en arbolado disperso, el
Ministerio de Agricultura, a la vista de las circunstancias que
concurran en el monte, podrá exigir a su propietario la
realización del tratamiento adecuado para combatir la plaga,
siempre que éste fuera aconsejable desde el punto de vista
económico. En el supuesto de que el Propietario incumpliese
esa obligación, el tratamiento se realizará a su
costa. El importe de la totalidad de los gastos ocasionados lo
hará efectivo por cuartas partes trimestralmente, dentro de
los doce meses siguientes al de iniciación de los trabajos.
Si requerido para que haga efectivo el pago de un determinado plazo
no lo verificase dentro de los quince días siguientes al
requerimiento, se le exigirá por la vía
administrativa de apremio.
Artículo 67
El Ministerio de Agricultura, en casos muy cualificados en que
así lo crea necesario, podrá imponer a los
dueños de los montes forestales a que se refiere el
precedente artículo la obligación de poseer, cuando
sea posible su adquisición, útiles o aperos adecuados
para el combate de plagas, o bien tener contratado el tratamiento
con entidad autorizada a tal efecto.
Artículo 68
Los dueños de los montes a que se refieren los dos
artículos últimos disfrutarán de asistencia
técnica gratuita que, con carácter preferente, les
será prestada por el Servicio de Plagas Forestales en las
campañas de prevención y extinción que
anualmente organice.
Artículo 69
1. Corresponderán a la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de
la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las
que se concedan auxilios para los trabajos de extinción de
plagas, pudiendo la Administración exigir por la vía
de apremio el cobro de las cantidades que en cualquier caso se
adeudaran por los beneficiarios de los auxilios, o por aquellos a
los que la Administración hubiere realizado trabajos a su
cargo.
2. Podrá el Servicio de Plagas Forestales utilizar
agentes ejecutivos especiales, a cuyo efecto la Dirección
General de Montes propondrá a las Delegaciones Provinciales
de Hacienda el nombramiento y cese de tales Agentes, que
tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las mismas
facultades, derechos y responsabilidades que señalen las
disposiciones vigentes a los Recaudadores de la Hacienda
Pública para el cobro de valores de otros Organismos
estatales.
CAPÍTULO III. DE LA DEFENSA DE LOS MONTES CONTRA LOS
INCENDIOS Y DEL SEGURO FORESTAL
Artículo 70. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 71. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 72. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 73. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 74. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 75. [Derogado por la Ley 81/1968, de 5 de
diciembre.]
Artículo 76
El Ministerio de Agricultura organizará a través
del Servicio Nacional de Crédito Agrícola, y de
conformidad con la legislación al mismo aplicable en cada
momento, la concesión de créditos sobre fincas
forestales que constituyan una unidad de explotación y para
las siguientes finalidades:
1. Para evitar la realización de cortas excesivas o
irracionales, sometiendo los aprovechamientos del monte a un plan
de ordenación y mejora que permita movilizar y poner por
anticipado a disposición del propietario toda la capacidad
productiva que su monte posea, sin necesidad de acudir al sistema
de cortas que lo desmantele y arruine.
2.Paradotar al monte de medios de saca que facilite su
explotación económica.
3. Para la realización de siembras plantaciones y
desbroces que facilite la repoblación natural, apertura de
cortafuegos, trabajos de extinción de plagas y, en general,
para cuantas mejoras defiendan y acrezcan la capacidad productiva
del suelo forestal.
Artículo 77
1. Tales créditos se concederán de modo que el
pago de las cargas financieras que pesan sobre las fincas el abono
de los intereses y cuotas de amortización del
préstamo concedido y los gastos de gestión o
inspección que lleva en sí la explotación de
la finca y la comprobación por parte de la Entidad
prestataria de que ésta se lleva con arreglo a las normas
fijadas no rebase del sesenta y cinco por ciento de la renta
técnicamente calculada. A estos efectos, se entenderá
por tal la que determine y localice el estudio previo
dasocrático del monte de manera que su extracción no
merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital
arbóreo del monte de referencia.
2. En consecuencia, con la finalidad de estos préstamos
se amplía hasta treinta años el plazo máximo
de quince fijadopor el artículo sexto del Decreto de 16 de
junio de 1954, por el que se publicó el texto definitivo de
las Leyes sobre Crédito Agrícola.
TÍTULO V.
CAPÍTULO I. DE LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 78. [Derogado por Ley 15/1975, de 2 de
mayo.]
Artículo 79. [Derogado por Ley 15/1975, de 2 de
mayo.]
CAPÍTULO II. INDUSTRIAS FORESTALES
Artículo 80
1. La intervención administrativa en las industrias en
sus diversos contenidos y modalidades de carácter
técnico se realizará por el Ministerio de Agricultura
sobre las que tengan carácter forestal, con reserva de la
competencia que a efectos determinados se atribuya a otros
Departamentos por Leyes especiales.
2. Se considerarán de carácter forestal principal
las industrias siguientes: las de despiezo de madera en rollo por
medio de aserrío, guillotinado o rajado para elaborar
tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas,
chapa, duelas u otras elaboraciones similares, las de
aserrío y troceo de leñas, las de destilación
de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia;
las de tratamiento de leñas para la fabricación de
carbón vegetal y piroleñoso; las de obtención
del corcho en plancha; las de preparación de esparto, picada
y agramado para la industria textil, y las ejercidas para las
Empresas mixtas a que se refiere el artículo 40 de esta
Ley.
3. El Ministerio de Agricultura, conforme a los requisitos que
se determinarán reglamentariamente, podrá disponer la
calificación de industrias de preferente interés
forestal para las que sean acreedoras de tal distinción. Las
Industrias declaradas de interés nacional que utilicen como
primera materia o como medios auxiliares de imprescindible
necesidad productos forestales se considerarán industrias de
preferente interés forestal a todos los efectos legales. El
Ministerio de Agricultura podrá conceder, además,
dicha calificación de preferencia a las industrias creadas
por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos para el
aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no
existan otras industrias y que contribuyan a facilitar empleo
complementario a las poblaciones campesinas de montaña.
4. Los titulares de las industrias calificadas gozarán,
en su caso, de los beneficios siguientes:
1. Preferencia en la adjudicación de elementos y
materiales de procedencia nacional o de importación que el
Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de
carácter forestal;
2. Los que en cada caso determine el Consejo de Ministros dentro
de los autorizados por las Leyes para las industrias de
interés nacional.
TÍTULO VI.
CAPÍTULO UNICO. DE LAS INFRACCIONES Y SU
SANCIÓN
Artículo 81
Es de la competencia exclusiva de la Administración
Forestal impedir por sí la invasión, ocupación
y roturación de montes incluidos en el Catálogo de
los de utilidad pública. Análoga facultad le
corresponderá, aunque limitada al plazo de un año y
un día, a contar desde que tuviere lugar cualquiera de esos
actos perturbadores respecto de las superficies forestales de
dominio privado incluidas en el inventario de montes protectores o
que estuvieren vedados al pastoreo en los montes no catalogados que
se hallaren en régimen de repoblación o en consorcio
con el Estado. Los actos realizados sin la oportuna
autorización en los montes catalogados o en las superficies
a que se refiere el precedente párrafo de este
artículo serán sancionados por la
Administración Forestal, sin perjuicio de la exigencia por
la jurisdicción ordinaria de la responsabilidad criminal a
que, en su caso, hubiere lugar cuando revistieren caracteres de
delito o falta.
Artículo 82
1. La Administración Forestal podrá decomisar por
sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los
medios utilizados para realizarlo, como exigir las
responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios
causados e imponer las multas que correspondan en relación
con los mismos.
2. Las mismas facultades se entenderán atribuidas a la
Administración Forestal para los casos de aprovechamientos
abusivos o en contra de los establecidos en los correspondientes
pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares de
sanción y procedimiento contenidas especialmente en los
mismos para tales supuestos.
Artículo 83
1. La competencia para imponer sanciones por infracciones en
materia forestal corresponde a las Jefaturas de los Servicios
Forestales, a la Dirección General de Montes Caza y Pesca
Fluvial y al Ministerio de Agricultura. Los Servicios Provinciales
y Regionales podrán imponer multas hasta de 10.000 pesetas;
la Dirección General de Montes, hasta 50.000, y el
Ministerio de Agricultura, hasta 100.000, regulándose todas
ellas en razón de las circunstancias que concurran en la
infracción, malicia con que fue realizada y entidad e
importancia de los daños causados. Todas las multas se
harán efectivas en papel de pagos al Estado y serán
exigibles por el procedimiento judicial de apremio una vez que sean
firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran
impuesto.
Artículo 84
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin
perjuicio de las demás facultades correctivas que en casos
especiales se reconocen a la Administración en la presente
Ley.
Artículo 85
Sin perjuicio de las medidas cautelares que la
Administración estime conveniente adoptar, cuando en los
expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada una
alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier
clase destinados al señalamiento de límites,
incendios de montes o cualquier otro hecho que revista caracteres
de delito o falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios,
la Administración lo pondrá en conocimiento de los
mismos a los efectos oportunos.
Artículo 86
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
al objeto de sancionar las extralimitaciones en montes de propiedad
particular y en los de Entidades públicas no catalogadas,
así como la observancia de las obligaciones que se deriven
de no ajustarse los propietarios a los preceptos de esta Ley. Las
multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
último, podrán aplicarse previa incoación del
oportuno expediente, se impondrán: hasta 10.000 pesetas, por
los Ingenieros Jefes de los Servicios Provinciales de la
Administración Forestal del Estado. De 10.000 a 50.000, por
la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. De
50.000 a 100.000 pesetas, por el Ministro de Agricultura.
Artículo 87
1. Los acuerdos de imposición de Multas dictados por los
Distritos Forestales serán recurribles en alzada ante la
Dirección General de Montes, cuya resolución, previo
dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio
pondrá término a la vía gubernativa. Las
multas impuestas por la Dirección General de Montes
serán recurribles ante el Ministerio de Agricultura.
2. Para interponer los recursos será condición
precisa el previo depósito de la multa en la Caja General de
Depósitos a disposición de la autoridad que la
hubiera impuesto.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES.
D.A. 1ª
El Gobierno, mediante Decreto dictado a propuesta del Ministro
de Agricultura, podrá actualizar las cifras límites
señaladas para las sanciones en los artículos 83 y 86
de la presente Ley.
DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS.
D.T. 1ª
Se autoriza al Gobierno para acomodar el Decreto de 8 de mayo de
1884 y demás disposiciones sobre Legislación Penal de
Montes a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓNES FINALES.
D.F. 1ª
Quedan derogadas:
La Ley de Montes, de 24 de mayo de 1863,
La Ley de Mejora, Fomento y Repoblación de los Montes
Públicos, de 11 de julio de 1877;
La Ley de Conservación y Repoblación de Montes, de
24 de junio de 1908;
La Ley de Creación de Parques Nacionales de 7 de
diciembre de 1916;
La Ley sobre Aprovechamientos y Mejora de Montes no ordenados,
de 16 de julio de 1949;
La Ley de Auxilios para la Repoblación Forestal, de 7 de
abril de 1952;
La Ley de Concesión de Auxilios a Particulares, de 22 de
diciembre de 1955, y
La Ley referente a Plagas Forestales, de 12 de mayo de 1956.
Quedan también derogadas la Ley de 4 de junio de 1940,
sobre Abastecimiento de Maderas, con excepción de sus
artículos primero, segundo, tercero, quinto y décimo,
que continúan vigentes, y la Ley de Defensa contra Plagas
Forestales, de 20 de diciembre de 1952, salvo los artículos
1, 2, 3, 4 y 9, que siguen vigentes.
Quedan, por último, derogadas cuantas disposiciones
puedan oponerse a lo que en la presente Ley se establece.