FECHA:29/06/2001

Nº MN: 7122 - SENTENCIA: 248 - REC: 480

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE - SECC.: 2

PONENTE:ALAÑON OLMEDO, FERNANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2000

(APELACIÓN CIVIL)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 248

En la ciudad de OURENSE, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, actuando como Tribunal Civil, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, procedente del Jdo de Primera Instancia de Xinzo de Limia seguidos con el núm. 307/97, Rollo de Apelación núm 480/00, entre partes, como apelantes DOÑA GENEROSA y DONA MARRA, representada por la Procuradora DONA ROSARIO OUTEIRINO MIGUEZ, bajo la dirección del Letrado DON LUIS COELLO RODRÍGUEZ, y como apelados JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN "L..." representado por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO ROMA PÉREZ y bajo la dirección de la Letrada DOÑA Mª BELEN LÓPEZ LAMA. Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO ALANÓN OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Jdo de Primera Instancia N°. 4 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO OUTEIRINO MIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA GENEROSAS Y DOÑA ROSA, debo declarar no haber lugar a la misma, y en consecuencia absuelvo a la demandada JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN "L..." representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA GENEROSA y DONA ROSA, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar Sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO.- La Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, indica en su artículo 14 que "son montes vecinales en mano común, y se regirán por su legislación específica, los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo". A su vez, el artículo 21 de la Ley de Montes vecinales en Mano común de Galicia, 13/1989, de 10 de octubre, establece que "la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen es de naturaleza privada y colectiva, y su titularidad dominical y aprovechamiento corresponde, sin asignación de cuotas, al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a los tradicionalmente estuviese adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos". El artículo 2 de los Estatutos de la comunidad del monte vecinal en mano común llamado L..., que pertenece a la comunidad de vecinos de Brandela, Cerdeira, Graña y Fondevila, establece que componen la comunidad, sin asignación de cuotas, las personas que sean vecinas de los anteriores pueblos, determinándose la condición de vecino por el hecho de tener casa abierta y residencia habitual en dichos lugares, concretada en la permanencia, no necesariamente continuada, de al menos nueve meses al año, y realizar alguna actividad profesional relacionada con los aprovechamientos del monte. Tres son los requisitos que se exigen para ostentar la condición de comunero del Monte en cuestión, tener casa abierta, residencia habitual y desarrollar algún tipo de actividad en relación con los aprovechamientos del monte.

SEGUNDO.- Al ser preguntado el representante legal de la comunidad demandada sobre si se comunicó a Generosa y a Isaura la celebración de una reunión que tenía por objeto tratar de decidir acerca de si cumplían o no la normativa vigente para optar al cobro que les correspondía por el aprovechamiento del monte señaló Felisindo (absolución de la quinta posición) que siempre fueron avisadas como los demás vecinos y fueron ellas las que no quisieron participar; en similares términos se expresó D. Antonio al indicar que un vecino avisó al resto de la celebración de la junta, dando a entender por ello que si fueron avisadas. Al absolver la séptima posición, los anteriores vinieron a reconocer que hubo una votación para la no inclusión de las demandantes en el reparto del dinero obtenido por la explotación de los montes. Asimismo y al absolver la posición undécima reconocieron que tanto Ricardo como Generosa  eran emplazados a las Juntas particulares del pueblo de G... y a las juntas generales celebradas con los demás pueblos. Finalmente al absolver la posición decimotercera se señala que el motivo de la votación celebrada el 17 de febrero de 1995 era determinar que había varias personas que no cumplían las normas de la comunidad y que reclamaban el dinero, acordando celebrar varias asambleas hasta someter a votación su inclusión o no en la comunidad. Del contenido de la absolución de las anteriores posiciones se desprende, de forma evidente, que tanto Generosa como Isaura si eran consideradas comuneras, si bien por el incumplimiento de determinadas obligaciones se entendió que no podrían participar en el reparto de los beneficios obtenidos por el aprovechamiento del monte.

Otra interpretación no cabe dar al hecho de que fueran convocadas a las juntas y que se determinara no ya la inexistencia de su condición de comuneras sino su no inclusión en el reparto de los beneficios obtenidos por la explotación del monte.

En cuanto a la testifical practicada a instancias de la demandante merece ser destacada la contestación dada por Orentino, Delfín, Felisindo, José y Manuel a la sexta pregunta que se les formuló, cuando indicaron que era cierto que en la reunión de febrero de 1995 no estuvieron presentes los seis comuneros sobre los que se decidió si tenían o no derecho a cobrar la parte proporcional que les correspondería por los beneficios obtenidos por el aprovechamiento, atribuyendo, en definitiva, a los seis excluidos el carácter o condición de comuneros, llegando a señalar, a la repregunta a la anterior, que si no acudieron a la asamblea fue porque no quisieron, ya que tuvieron noticia de su celebración (así Delfín, Felisindo, José María) llegando a afirmar Manuel que todos fueron avisados. Ese aviso no se explica sino desde una condición de comunero y vecino del pueblo en cuestión.

TERCERO.- Los testigos que presentan una posición contraria a la inclusión de las demandantes en el reparto de los beneficios vienen a sostener que las demandante, Rosa actuando en su condición de heredera de Isaura, se auto excluyeron de la condición de comuneras, extremo negado por éstas, lo que obliga a traer a colación las causas a las que los estatutos del monte atribuyen el efecto de pérdida de la condición de comunero. Así el artículo 8 de los Estatutos señala que la pérdida de la condición de comunero tiene lugar por las siguientes circunstancias: a.- dejar de concurrir alguna de las condiciones determinantes de tal cualidad; b.- fallecimiento; c.- por renuncia voluntaria, aprobada por la asamblea general, d.- por decisión de la Junta rectora aprobada por la Asamblea General al hacer uso de los bienes de forma distinta a la establecida por los órganos de la comunidad, causar grave daño a los mismos, impedir el uso a los demás comuneros o incumplir alguna obligación, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y e.- por las causas previstas en las leyes.

Para que la circunstancia de la autoexclusión tenga virtualidad a los efectos de no tener por comunera a las demandantes, en sus respectivas condiciones, es preciso que esa pretendida renuncia haya sido formalmente aprobada por la junta rectora, extremo que no aparece demostrado en la litis.

Tampoco es argumento excluyente el pretendido incumplimiento por parte de las demandantes de sus obligaciones por cuanto como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de junio de 1999, recogiendo ya la doctrina sentada en la de 6 de junio de 1995 la pérdida de derechos debe venir precedida de una convocatoria de la asamblea al efecto y con aviso previo mediante inclusión en el orden del día, con objeto de que cada quien pueda preparar las alegaciones que estime pertinentes para la defensa de su derecho ante la junta general, y así mismo el acuerdo social, que es un acuerdo reglado legal y estatutariamente, debe establecer las circunstancias o motivos recogidos en la ley o en los estatutos que se tuvieron en cuenta para la exclusión, haciéndolo de forma individualizada para cada uno de los comuneros a los que priva de tal condición". En la misma sentencia también se añadía que: "por ser estos acuerdos de exclusión de naturaleza sancionadora grave, deben adoptarse con las máximas garantías, tanto formales como substanciales, de manera que nadie se vea privado de forma inicua o sin garantías del derecho más capital que le corresponde a un socio comunero: la propia pertenencia a la comunidad". Y también que: "Es verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas. Sin embargo, cuando se trata como en el presente supuesto de privar a algunos de los socios comuneros de su derecho de propiedad, es imprescindible el cumplimiento de unos mínimos legales, además de los estatutariamente establecidos. Mínimos que aparte de la ley, reglamento y ordenanzas están en la conciencia y en el sentido común de las gentes, y que son como ya se dijo, el aviso previo de que el asunto se va a tratar en la asamblea, y que ésta tome el acuerdo fundadamente, en causas legales o estatutarias, para cada uno de los excluidos".

Por otra parte ha de excluirse la posibilidad de que ni Isaura, ni su esposo, ni tampoco Generosa hubieran pertenecido en momento alguno a la comunidad titular del monte, pero ese extremo debe quedar rechazado por cuanto como señala la propia demanda -antecedente primero- ya cuando se quisieron hacer unos trabajos para hacer transitable el monte, se requirió a las demandantes para el cumplimiento de sus deberes, señal inequívoca de su inclusión en la comunidad demandada.

Realmente significativa es la manifestación verificada ante el Juzgado de Instrucción por parte Antonio al manifestar (folio 164) que el motivo de la exclusión fue el incumplimiento de sus obligaciones, pero sin que conste en lugar alguno la correspondiente resolución de expulsión, determinada con las garantías exigidas por la doctrina jurisprudencial expuesta. En igual sentido se expreso Felisindo ante el mismo órgano judicial.

En definitiva, se ha admitido por la demandada que las demandantes, en la condición en que lo son, son vecinas del pueblo de G... y como tal forman parte de la comunidad vecinal del monte L..., en consecuencia es procedente la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados el 17 de febrero de 1995 por ser contrarios al artículo 12 de los estatutos del monte, por excluir a vecinos con derecho a participar en los aprovechamientos correspondientes.

CUARTO.- No cabe sin embargo atender a las peticiones reflejadas en los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda. Conforme al artículo 25 de los Estatutos la Asamblea General Extraordinaria se convocará a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un 20% de los comuneros, circunstancias que no aparecen reflejadas en la litis de forma que, entendiendo que con arreglo al artículo 41 de los propios estatutos la convocatoria de las reuniones de la Asamblea General es función de la Junta rectora, no existe amparo normativo alguno para acoger la petición de convocatoria extraordinaria de la Junta. Si debe recogerse, sin embargo, la obligación de la Junta rectora de elaborar el libro aludido en el artículo 11 de los estatutos.

Sobre el punto 5 exclusivamente cabe realizar el pronunciamiento pertinente sobre las subastas de madera a las que se contrae el presente procedimiento, sin que quepa incluir concepto alguno diferente habida cuenta de que en la exposición fáctica de la demanda no se hace referencia alguna a otros conceptos, de suerte que, so pena de causar indefensión a la demandada, o en su caso, de diferir a un trámite incidental la determinación de un concepto sustantivo, no cabe sino excluir del éxito de la acción tal pronunciamiento. Tampoco están las demandantes legitimadas para pretender la fijación de los abonos que adeuden, por ser conceptos de titularidad de la demandada, única legitimada para pretender la fijación y en su caso exacción de tales deudas.

QUINTO.- La estimación del recurso entraña la imposibilidad de imponer sus costas a ninguna de las partes, por prescribirlo el artículo 710 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881.. La estimación parcial de la demanda conlleva, por imperativo del artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 la no imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaida en los autos de Juicio de Menor Cuantía n°. 307/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n°. 4 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos:

1.- Que GENEROSA es vecina de G..., perteneciente el Ayuntamiento de Xunqueira de A..., pueblo integrante de la Comunidad Vecinal del Monte "L..." y, en consecuencia, miembro de pleno derecho de la citada Comunidad Vecinal.

2.- Que ISAURA, fue, hasta su fallecimiento (acaecido el día ...) vecina del mismo pueblo, integrante de la Comunidad Vecinal del Monte "L..." y, en consecuencia, miembro de pleno derecho de la citada Comunidad de Monte Vecinal.

3.- Que el Acta de la Asamblea General celebrada el 17 de febrero de 1995, en el pueblo de A G... es nula de pleno derecho y, en consecuencia, los acuerdos en ella adoptados.

Asimismo debemos condenar y condenamos a la Junta Rectora de la demandada a elaborar el libro registro al que se refiere el artículo 11 de los estatutos y a prorratear las cantidades que debieron percibir las demandantes, en su correspondiente condición, por la enajenación de la madera a la que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, verificándose tal operación en el correspondiente procedimiento de ejecución de la presente.

Absolvemos a la demandada del resto de las pretensiones deducidas, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el art°. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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