CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA HELÉNICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República Helénica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
ARTÍCULO 1
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. ARTÍCULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En el caso de la República Helénica:
i. El Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
ii. el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Sociedades.
(Denominados en lo sucesivo «impuesto helénico».) b) En el caso de España:
i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ii. El Impuesto sobre Sociedades.
iii. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
iv. El Impuesto sobre el Patrimonio, y
v. Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español».) 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II Definiciones
ARTÍCULO 3 Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República Helénica o España, según el contexto.
b) El término...